Conclusiones de la Abogada General del TJUE acerca del Personal Interino. Valoración de la sección sindical CCOO de la UPV/EHU.
La Abogada General del TJUE responde a unas cuestiones prejudiciales de jueces españoles ante demandas de personal estatutario (equivalente a funcionario) interino de Sanidad de la Comunidad de Madrid.
Los
jueces españoles preguntan al TJUE acerca de la aplicación de la
Directiva europea que contiene el Acuerdo Marco sobre el Trabajo
de Duración Determinada, de 1999.
Esta
Directiva contiene una Cláusula sobre medidas para evitar el
abuso de la contratación temporal.
Esas
medidas son:
- razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;
- la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;
- el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.
En
esencia la administración viene escudándose en las razones
objetivas para justificar la temporalidad y a su vez, la
renovación de los contratos temporales. Existe asimismo un límite
temporal que sabemos que no se cumple. Incluso se prevé una
cantidad de contratos temporales a partir de la cual se debería
actuar, algo que tampoco se cumple.
Siendo
que las causas objetivas, o no son tales (porque las necesidades son
estructurales y no coyunturales), o no son suficientes para evitar el
abuso ni sancionarlo, y por lo tanto tampoco son eficaces en el
cumplimiento de esta Directiva, los jueces españoles preguntan, en
esencia, qué sería suficiente y, además, qué sería factible para
sancionar y/o evitar ese abuso.
La
Abogada General en sus conclusiones, que son lo que ella recomienda
que el TJUE responda, considera que la última jurisprudencia del TS,
de 2018, reconoce ya la permanencia en el puesto hasta su
cobertura legal, y una indemnización por perjuicios.
Entiende
que esta postura es acorde con la Directiva y añade, además de eso,
que cabría establecer una indemnización adicional que haga las
veces de la indemnización por despido improcedente, por cada cese (y
a tanto alzado). Esta es la que actualmente no existe y se
debería introducir en la legislación española.
En
cuanto a la transformación en indefinido no fijo, por un lado, o en
personal indefinido y fijo, rechaza lo primero, pero no excluye lo
segundo.
Rechaza
los indefinidos no fijos porque esa conversión no es
suficiente sanción, dado que perpetúa la precariedad, en la medida
en que este personal se encuentra en la misma situación de hecho, es
decir que puede ser cesado igual.
Sobre
los indefinidos fijos (o conversión en personal estatutario o
funcionario) entiende que tampoco es posible realizarlo de forma
automática (es decir, ante la demanda de una persona concreta, o
“por Decreto”) y sería incluso más problemático por ir contra
los principios del acceso a la función pública.
Pero
no descarta que esa conversión se considere necesaria como
“sanción”, que por otra parte resuelve el problema de fondo.
Para ello se exigiría la realización de procedimientos ordenados
en los que quede claro el orden en los nombramientos. Una especie de
procesos de consolidación, no procesos abiertos, que no solucionan
el abuso concreto.
Estos
procedimientos tendrían que tener en cuenta a todo el personal que
superara los procesos selectivos, aunque no haya obtenido un puesto,
con el fin de no tratarlos como a aquellos que no lo superaron o no
participaron.
Es
decir, abre la posibilidad de que el TJUE considere que es
apropiado sancionar la temporalidad mediante la conversión en
puestos fijos, y así lo puedan dictaminar los jueces
españoles.
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